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Desde Arizmendi precisan el tratamiento legal que tiene el trabajo realizado durante días de descanso. También detallan qué sucede con el pago de horas extras y cuándo corresponde otorgar francos compensatorios. Cómo deben actuar los trabajadores ante el empleador
Publicado Sábado 10 de Diciembre de 2011 en Contadores
¿Qué tratamiento legal tiene el trabajo realizado durante días de descanso? ¿Cómo se abonan las horas trabajadas en esos días? ¿Corresponde el pago de horas extras? ¿Se debe dar otro día de descanso? ¿Que pasa si no otorgo el descanso compensatorio? Estas son algunas de las dudas que suelen presentarse en las empresas a la hora de liquidar la retribución correspondiente en estos casos elDepartamento Legal y Técnico del Estudio Arizmendi responideron, paraiProfesional.com, a estos interrogantes.
Las situaciones bajo análisis se encuentran sujetasal límite horario de jornada semanaly a la obligación de otorgar un descanso según lo dispone la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Así, suele ser muy común considerar que, si el trabajador presta servicios durante su día de descanso obligatorio, las horas trabajadas deberían ser consideradas como extraordinarias ydeberían ser abonadas con el recargo de ley al 50% o al 100%de acuerdoa si fueron realizadas en días normales, sábado antes de las 13, o domingos y feriados respectivamente.
En realidad no es tan así, ya que suele confundirse los dos institutos indicados anteriormente,el límite de descanso semanal y el límite de jornada.
Cuando un trabajador realiza una jornada inferior a la máxima legal o convencional, y tiene que laborar por excepción durante su día de descanso, siempre que no supere el límite de jornada (8 horas diarias o la que dispusiera el convenio respectivo),dicha hora no sería en exceso, aunque si le correspondería al trabajadorel otorgamiento del franco compensatorio, ya que no se superaron los límites legales de jornada, pero se afecta su día de descanso.
En este sentido, diferentes fallos jurisprudenciales, a lo largo de los años, han ido haciendo esta interpretación. En efecto, el plenario "D´Alois" la Cámara Nacional de Apelaciones de la Nación en Pleno resolvió quelos recargos sólo son pertinentes si se exceden los topes de la jornada legal.
Ahora bien, supongamos que el empleado superó el límite legal de jornada y realiza tareas en su día de franco. En tal caso, correspondería que se le abone la hora trabajadacomo extra al 50% o al 100%, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la LCT.
Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 204 de la LCT, debería procederel otorgamiento del franco compensatorio; ya que, en este sentido, dicho artículo dispone que: "Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajadorgozará de un descanso complementario, de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales". El empleado, al haber trabajado en su día de descansono puede ser compensado en dinero por dicho descansosino que el mismo debe ser respetado, toda vez que el descanso semanal tiene por finalidad el cuidado de la salud y cuidado del trabajador.
En este sentido, el artículo 207 de la LCT dispone que "cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y seomitiere el otorgamiento de descanso compensatorioen tiempo y forma,el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el 100 % de recargo".
Por lo cual, en caso de omitir el empleador otorgar el franco compensatorio frente a intimación del dependientedeberá otorgar el descanso correspondiente con la carga de abonar el salario habitual por dicho día con más el recargo del 100%que dispone el artículo 207 de la LCT.
Por ende, salvo que el Convenio Colectivo de la Actividad del empleado, disponga lo contrario, el día trabajado durante su jornada de descanso,se abonará con el recargo de horas extras siempre que se supere el límite legal o convencional de jornada, de lo contrario el valor hora se abonará a valor normal, aunque en ambos casos deberá otorgar al trabajador el franco compensatorio, el cual no es compensable en dinero.
Prestación de tareas en feriados nacionales Distinto cuando el asalariado presta tareas en un día con carácter de feriado nacional, dado por que los mismosson días de conmemoración y no de descanso,por cuyo motivo se excluye el descanso compensatorio cuando el trabajador labora en un día feriado.
La ley de contrato de trabajo da tratamiento a los feriados en los artículos 166 y siguientes de la LCT, de lo cual se desprende queel dependiente en días feriados no está obligado a prestar tareas, percibiendo salario por el día que se conmemora.
Ahora bien, para el caso que preste tareas en un día feriado conforme dispone el artículo 166 percibirá la remuneración normal de los días laborablesmás una de cantidad igual,la cual se calculara conforme dispone el artículo 169 de la LCT.
En este sentido, para determinar el valor de acuerdo a las formas de pago, la LCT fija el cálculo de la siguiente manera:
Como ocurre con el descanso, las horas trabajadas en un feriado se liquidarán a valor normal, salvo que superen en límite legal, (de 8 horas diarias o 48 horas semanales), o convencional, en cuyo caso, lasmismas serán canceladas al 100%por haber sido realizadas en un día feriado, adicionando a su vez otro día igual que se liquidará como se indicó anteriormente y surge del artículo 169 de la LCT.
Fuente: iprofesional
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