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Condenan solidariamente a Gas Natural Ban por una empleada contratada para telemarketing

La habían incorporado mediante una proveedora de servicios eventuales, pero la Justicia consideró que la compañía usuaria del servicio era la empleadora directa. Por ese motivo, también aplicaron multas que elevaron el monto de la indemnización. Qué tuvieron en cuenta para llegar a esa sentencia

Publicado Martes 14 de Junio de 2011 en Abogados

En la actualidad, cuando una empresa necesita alcanzar ciertos objetivos, realizar determinadas tareas de forma transitoria, cubrir licencias o bien atender necesidades puntuales vinculadas con una mayor demanda o con nuevos desafíos que plantea la competencia, entre otras razones, la figura del personal eventual se presenta como una alternativa tentadora. Esto es así dado que esta modalidad permite ahorrar costos en comparación con las contrataciones bajo relación de dependencia. Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo protege a los empleados en estas situaciones para evitar abusos, de modo queobliga solidariamente a las empresas usuariasde los servicios a responder en caso deincumplimientos laborales y de la seguridad social, por parte de la firma que actúa de intermediaria entre el dependiente y la compañía principal. En este escenario, se advierte una tendencia en la Justicia a responder favorablemente ante los reclamos de los trabajadores tercerizados, interpretando las normas de forma restrictiva, llevando a lacontratante a tener que responder, incluso, ante situaciones no previstas. Ejemplo de ello es el Plenario 323 del caso "Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina y otro", por el cual la Justicia entendió que la empresa usuaria puede ser considerada comoempleador directo de los trabajadores contratados, a través de empresas de servicios eventuales, cuando no se reúnan los requisitos que fija la reglamentación. Al respecto, vale remarcar que la provisión de mano de obra por este sistema se encuentra estrictamente regulada por el artículo 29 bis de la LCT ypor el decreto 1694/2006, que fijó nuevas exigencias para la utilización de esta figura. En este contexto, una reciente sentencia vuelve a alarmar a los hombres de negocios dado que, una vez más,losmagistrados avalaron el reclamo de una dependienteque realizaba tareas de atención telefónica para la firma Gas Natural Ban, pero que había sido contratatada por intermedio de una empresa de servicios eventuales. Los camaristas no sólo hicieron lugar a la demanda de la empleada, en cuanto a reconocer quela compañía principal era realmente la que debía considerarse empleadorasino que, además, condenaron a ambas empresas a pagar diversas multas. Reclamo a ambas empresas En esta oportunidad, la Justicia tuvo que resolver el reclamo de una empleada contratada por Teleservicios, una firma de servicios eventuales, que efectuaba tareas de atención telefónica para clientes de la empresa Gas Natural Ban. Al cabo de un tiempo de trabajar cumpliendo órdenes en las instalaciones de esta última compañía,pidió la regularización de su situación laboral y el cambio de empleador. Pero como su solicitud no encontró respuesta, se consideró despedida y, en consecuencia, recurrió a los tribunales. En primera instancia, la Justicia consideró aGas Natural Ban empleadora directa de la reclamante y responsableen los términos del primer y segundo párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Por lo tanto,la sentenció a que solidariamente abonaraa la dependiente los créditos diferidos reclamados por ella. Además, ambas compañías también fueron condenadasa pagar la multa de tres sueldos-que fija el artículo 80 de la LCT-por la falta de entrega de los certificados de trabajoy el incremento indemnizatorio -del artículo 2 de la Ley 25.323- debido a que laempleada tuvo que iniciar un juicio para cobrar sus acreencias. En este escenario, ambas firmas decidieron quejarse ante la Cámara de Apelaciones donde sostuvieron que el único empleador de la trabajadora era la empresa de servicios eventuales. Sin embargo, los testigos indicaron que la empleada efectuó las tareas de atención a clientes, exclusivamente de Gas Natural Ban, en un establecimiento de su dependencia, con elementos de trabajo y formularios de su propiedad, perorecibiendo instrucciones de trabajo y tareas de supervisión por parte del personal de ambas firmas. Frente a estas declaraciones, la compañía usuaria de los servicios de la empleada se defendió. A tal efecto, argumentó que las tareas de atención a clientes y el lugar de prestación de las mismasno determinaba "la existencia de fraude y la aplicación del artículo 29 de la LCT", como entendió la jueza de primera instancia. Sin embargo, para los camaristas, "la circunstancia que la dependiente fuera supervisada por empleados de Gas Natural Ban" y que "la metodología de atención a clientes de esa empresa como así también la resolución de contingencias", respecto de los mismos, era "era impuesta por ésta", llevaron a los magistrados a concluirque esa firma era el verdadero empleador. Sucede que, a los ojos de los jueces, Gas Natural Ban erala única beneficiaria de la prestación laboral de la reclamante, lo cual corroboraba su condición de empleadora directa. Y esto era así, más allá de que Teleservicios hubiera abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales. ¿Qué sucedió con las multas? En primera instancia, las dos empresas fueron condenadas a pagar diversas multas por:

  • Falta de entrega de certificados de trabajo:si bien la firma adujo que había cumplido con este aspecto, para los camaristas no estaban completos. En este sentido, afirmaron que "entre ellos se encontraba el formulario de la ANSES PS.6.2, perono surgían ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo desempeñados". En consecuencia, por aplicación de la LCT, ambas empresas demandadas resultaron solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con la dependiente y respecto de la seguridad social.
  • Inicio de acciones judiciales para cobrar las acreencias laborales:al respecto, los magistrados señalaron que "no existe diferencia entre el despido directo y aquél por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador quehace imposible continuar la relación laboral", ya que, en ambos supuestos, la cesantía es "imputable" a la firma. Y agregaron que, del intercambio postal, se desprendía que "la dependiente intimó en legal forma el pagode las indemnizaciones" por lo que "cumplimentó el recaudo previsto por la normativa". En consecuencia, las compañías tampoco pudieron deslindarse de esta responsabilidad.

La opinión de los expertos Consultada sobre el fallo, Maira Rita, abogada del estudio Grispo, afirmó que es "clave no aterrorizarse:la ley no prohíbe este tipo de relaciones, sino que, por el contrario, las fomenta, siempre y cuando se cumpla con toda la normativa laboral y previsional". "La norma condena en forma directa a quien se beneficia con los servicios del trabajador, perono desobliga al intermediario, quiendeberá responder en formasolidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social", destacó la especialista. Según Ramiro Salvoechea, del estudio Salvochea y Asociados, la importancia de esta modalidad contractual radica en que las empresas que recurren a los intermediarios cuentan, a través de ellos, con "una fuente apropiada de suministro de personal especializado, ofrecen un margen de flexibilidad de su fuerza de trabajo ylas descargan de algunos costos y obligaciones socialesque deben soportar respecto de los empleados permanentes y directos". En tanto, Ricardo González, director de Pullmen, compañía dedicada a la provisión de trabajadores eventuales, aseguró que, en la actualidad, los empleados tercerizados -contratados con la intervención de firmas habilitadas a tal efecto-"representan cerca del 0,50% de la Población Económicamente Activa (PEA)". En este contexto, remarcó que "el trabajador cuentacon una doble garantía de responsabilidad, puesto que ambas firmas están a cargo de las obligaciones y de su desvinculación, y son solidarias. Y agregó que: "Las empresas usuarias -clientes-retienen de las facturas de servicios que se le envían las contribuciones socialesque corresponden a los salarios del personal" eventual. Y puntualizó que, en el caso de Pullmen, "los trabajadoresestán perfectamente registrados y, además, están encuadrados en cada convenio colectivo que correspondaal sindicato de la actividad que desarrolle la compañía usuaria contratante". También destacó que existeuna tercera garantíaconstituida por el propio Ministerio de Trabajo sobre los fondos que se deposita para la habilitación". "Sería muy bueno difundir la resolución 181 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre agencias privadas de empleo, referida a los nuevos criterios sobre la administración del trabajo temporario y el contexto mundial, con la apertura a programas conexos, que deberían estar implementados y destinados a la formación de trabajadores por toda nuestra estructura de servicio a disposición de los mismos", concluyó González.

Fuente: iprofesional

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