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Debido a las faltas cometidas por los agentes del fisco, la firma no debió abonar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta determinado durante la fiscalización, así como tampoco los intereses y multas ¿Cuáles fueron los argumentos de los vocales? Claves del caso y opinión de expertos
Publicado Miércoles 2 de Noviembre de 2011 en Contadores
Al momento de recibir a un inspector de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es importante que se cumplan todas y cada una de las normas existentes en materia de procedimiento fiscal.
Esto es así debido a que, ante algún error, el contribuyente puede quedar expuesto al pago de algún impuesto, al que debe sumar los intereses y las multas que oportunamente puedan determinar los inspectores.
En consecuencias, las actuaciones que realicen los funcionarios de la AFIP deben ajustarse a la reglamentación. En este caso, el riesgo al que se exponen es que el investigado pueda pedir la anulación de sus actos.
Y esto, derivaría en que el contribuyente, a pesar de que se le haya determinado algún impuesto, no deba hacer frente al pago del mismo.
Esto fue lo que sucedió en un reciente caso, donde el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) determinó que las actuaciones de los inspectores no fueron realizadas de acuerdo con procedimientos normativos vigentes, por lo que anuló la determinación impuesta por la AFIP a una firma.
Los expertos consultados por iProfesional.com destacaron que fue "ejemplar" el modo en que el TFN analizó los vicios del procedimiento, de modo que permitió que el derecho de defensa del contribuyente no se viera afectado.
Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio -luego de una inspección- que la firma Exagrind SA debía abonar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos fiscales 1998 a 2001, más intereses resarcitorios y una multa equivalente al 70% del tributo presuntamente omitido.
Ante esto, representantes de la sociedad se presentaron ante el TFN para pedir "la excepción de nulidad (...) en virtud de una supuesta violación del procedimiento" que "acarrearía la nulidad de dicha resolución".
Para demostrarlo, la firma sostuvo, en primer lugar, que existió una "ausencia del dictamen jurídico previo, en tanto la funcionaria que lo hubiera suscripto revistiera el carácter de contadora pública".
En segundo lugar, destacó que tampoco hubo una "notificación del acto de vista", necesario para el inicio del "procedimiento de determinación de oficio", mediante el cuál la AFIP determinó la deuda impositiva.
Según los argumentos de la sociedad, en este caso, "el vicio denunciado atañe al incumplimiento del mecanismo de notificación establecido en el inciso b) del artículo 100 de la Ley 11.683".
Esto fue así, debido a que "en el domicilio fiscal de la firma en cuestión se encontraran trabajando durante jornadas completas más de cien empleados, además de un encargado general de la empresa que viviera allí mismo" y que "los funcionarios fiscales habrían debido entregar la pieza de notificación a alguno de dichos empleados, y no proceder a fijarla en la puerta del domicilio" como lo hicieron.
Pero además, desde la sociedad remarcaron que la normativa exige que la segunda visita, a los fines de efectuar la notificación, debía "realizarse `en días subsiguientes no feriados´" y que "los funcionarios en cuestión deberían haber dejado transcurrir al menos una jornada desde la primera visita", cosa que no ocurrió.
Sin embargo, desde el fisco argumentaron que se había producido una "refoliatura" en el expediente, es decir, que se reemplazó una carpeta por otra donde constaban sólo algunas hojas de la primera carpeta a la que se le adicionaron otras hojas.
Y que, en la nueva carpeta, se encontraba el dictamen que la firma argumentaba que no existía. Además, remarcaron que el proceso de notificación de la vista fue realizado en base a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 100 mencionado, y no en base a lo dispuesto en el inciso b) como indicaba la empresa.
Ante estos hechos, la sociedad señaló ante el TFN que "la mentada `refoliatura´ habría dejado al descubierto las irregularidades operadas en el correspondiente procedimiento, complementando y confirmando el planteo de nulidad efectuado al interponer el recurso de apelación".
Según sus argumentos, en ningún lado la AFIP dejó "constancia de las razones fundadas que motivaran el desglose practicado", lo que convalidaría "la nulidad del procedimiento determinativo y de la resolución dictada en consecuencia".
Pero, sobre todo, porque "la constancia de aviso de retorno postal obrante (que es el que supuestamente demostraba que la comunicación del mismo fue en base a lo indicado en el inciso a del artículo 100) resultaría inválida al no poder establecerse el contenido del envío postal".
Los vocales del TFN determinaron, tras la presentación de las pruebas aportadas por Exagrind, que "corresponde hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta por la apelante".
En primer lugar, respecto de la notificación, argumentaron que "la única constancia de notificación obrante" en el expediente del fallo "es aquella constancia de aviso de recibo de fecha 19/08/2003", la cual "no resulta suficiente para acreditar la notificación de la resolución de vista".
Destacaron al respecto que "no sirve como notificación fehaciente, pues sólo prueba que aquélla se ha recibido" y que "para que cumpla acabadamente con su finalidad debe agregarse a las actuaciones una prueba fehaciente del contenido de la carta remitida al administrado".
En cuanto al "refoliado", los vocales destacaron que "carece de toda explicación plausible".
Por último, indicaron que "debe remarcarse que, de los correspondientes antecedentes administrativos, surgen repetidos ejemplos en los cuales el fisco nacional" pudo "agregar extemporáneamente" documentos en la causa.
Así, a los ojos de los vocales, "la hipótesis sugerida por la parte apelante en cuanto a que el `refoliado´ de fecha 20/02/2004 hubiera conllevado la agregación extemporánea de la resolución que corriera la vista del artículo 17 de la Ley 11.683 -así como también el dictamen jurídico exigido por el artículo 10 del decreto Nº 618/97- resulta verdaderamente probable al guardar una seria coherencia con las restantes constancias de los referidos antecedentes".
Por todo ello, el TFN accedió al pedido de la firma e hizo lugar a la excepción de nulidad opuesta por ella.
Voces
Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, destacó que "es ejemplar la forma en que el Tribunal Fiscal analizó los vicios del procedimiento".
Y agregó: "Resulta violatorio del derecho de defensa y la garantía del debido proceso un expediente organizado de tal manera que no pueda dilucidarse en qué momento se agregó la vista de las actuaciones y, consiguientemente, si el contribuyente quedó notificado de la misma".
En tanto, Teresa Gómez, socia del estudio Harteneck - Quian -Teresa Gómez & Asociados, sostuvo que "en los presentes actuados se da una muestra acabada de que mal puede un administrado ejercer su derecho de defensa cuando no fue notificado de actuaciones administrativas que operaban en su contra".
"Tampoco podrá ejercitar una defensa cabal cuando el desorden administrativo contenido en un expediente (refoliaturas) le impiden conocer, con el grado de verosimilitud necesario, los cargos existentes", sostuvo.
Y concluyó: "La incertidumbre es la enemiga de la verdad real, imprescindible en el expediente. Las irregularidades respecto de la agregación extemporánea de documental, refoliaturas, inconducentes notificaciones sólo podían resultar en la nulidad de las presentes actuaciones".
Del mismo modo, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "el fallo resulta acertado y justo, puesto que resulta vergonzante e inadmisible el accionar de los agentes fiscales, dado que resulta inaceptable la manipulación de los elementos probatorios y principalmente de los `actos administrativos´, los cuales por definición se reconocen válidos hasta tanto se demuestre lo contrario".
"En el caso puntual, queda de manifiesto que los elementos y exigencias del fisco, a pesar de ser inoficiosas, no fueron suficientes para poder demostrar el comportamiento antijurídico del contribuyente, sino todo lo contrario ya que han motivado el engaño por parte de los funcionarios del organismo recaudador y la nulidad de las actuaciones", explicó.
"El obrar de los funcionarios deja mucho que desear, además de poner en riesgo una garantía constitucional, con todo lo que ello involucra", sostuvo, y agregó "el derecho de defensa en juicio implica no sólo un derecho irrenunciable, sino que en esta garantía se sustenta todo nuestro sistema judicial, por lo que la intención de `falsear´ los datos cobra una importancia relativa mucho mayor".
Asimismo, Norberto Altamura, socio del estudio Altamura & Asociados, destacó que "la capacidad de determinar la materia fiscal por parte del organismo recaudador es subsidiaria de la principal, es decir, de la autodeterminación del contribuyente. Por eso, es fundamental seguir con el debido proceso de defensa que comienza, justamente, con la notificación".
"Así, el Tribunal consideró, de modo correcto, que el organismo no cumplió con la misma y aceptó la postura de la empresa", concluyó.
¿Qué es el debido proceso?
Por su parte, Gómez explicó qué es el debido proceso administrativo, así como también cuál es el objetivo de este derecho.
Al respecto, destacó que "la Ley 11.683, desde su vigencia en el año 1933, hasta su actual texto ordenado, ha resguardo el principio fundamental del debido proceso adjetivo. Garantía conformada por el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una resolución fundada que se aúnan en el derecho de defensa. Ya sea en sede administrativa (artículo 12, inciso f, Ley 19.549), como en sede judicial".
Asimismo, sostuvo que "este principio garantista, que ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal, -que es reconocido en los Estados Unidos como el "diu process of law", en Alemania como el "faires Verfahren, en España como el "Proceso debido"-, es considerado un principio fundamental, constitucional, informador del derecho penal, civil y administrativo".
"El debido proceso de ley está inserto en las legislaciones mundiales para garantizar el ejercicio del derecho de defensa", concluyó.
La doctrina de los actos propios
En otro orden de ideas, Sasovsky explicó qué es la doctrina de los actos propios y porqué este fallo es clave en este sentido.
Al respecto sostuvo que "la doctrina de la causa se complementa de forma sinérgica con la tesis imperante de la Corte conocida como la `doctrina de los actos propios´ a partir de la cual los hechos u omisiones cometidas por las partes se trasladan directa y linealmente a la responsabilidad de los hechos".
"Además, se confirma que los funcionarios no ejecutaron todos elementos necesarios que la Ley de Procedimiento Tributario y que la de Procedimientos Administrativos exigen para dar por conocida una actuación. Su inacción hace perder la posibilidad de cumplir con el efecto de anuncio o publicidad en el domicilio del contribuyente requerido por la norma, y excluyente para validar un acto como la corrida de vista", indicó.
Sasovsky explicó que "si bien la temática del caso, por el bien de todos, no se aborda habitualmente en los tribunales, tal circunstancia hace que la sentencia cobre cierta relevancia en materia jurisprudencial, lo que constituye un claro antecedente a tener presente en materia de notificaciones y de la importancia probatoria de los actos administrativos".
Y agregó: "En efecto, se postulan a partir del mismo, ciertas precisiones que justamente deben ser empleadas por la autoridad fiscal al momento de actuar como órgano fiscalizador".
"Así, en la sentencia, se deja observar que no sólo el contribuyente debe cumplir con los deberes formales presentes en la legislación, sino que también el fisco debe cumplir con ciertas formalidades con el fin de no menoscabar el simple y a su vez complejo y fundamental derecho de defensa", concluyó.
Fuente: iprofesional
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